Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 20

En vigor desde 22 ene 1995
1. Los distribuidores deberán contar con al menos cuarenta metros cúbicos de almacenamiento, y tener a su disposición instalaciones y medios de recepción y de transporte, adecuados para el desarrollo de su actividad, si no los tuvieren contratados con terceros. La disposición de las instalaciones y medios podrá ser a Título de propiedad o cedidas por terceros, incluidos los que pudieran ceder los operadores mayoristas regulados en el Título II de la presente norma, a Título de arrendamiento u otro que otorgue el derecho al uso y disfrute de las mismas. 2. En cualquier caso las instalaciones y medios deberán contar con las autorizaciones y licencias exigibles para su actividad y puesta en marcha, y ser independientes respecto de cualquier otra actividad de distribución. En particular, no se considerarán instalaciones de almacenamiento para la acreditación del cumplimiento del presente requisito las pertenecientes o afectas a las instalaciones de venta al público reguladas en el artículo 8 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, ni las de los consumidores finales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1994/12/23/2487#art-20

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil