Libro REGLAMENTO DE ORDENACION Y SUPERVISION DE LOS SEGUROS PRIVADOSTítulo TITULO IIICapítulo CAPITULO ISecc. Sección 2.ª Régimen de derecho de establecimiento

Art. 132

En vigor desde 1 ene 1999
1. Cuando la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora que pretenda operar en España en régimen de derecho de establecimiento comunique en la Dirección General de Seguros dicha intención, deberá acompañar la documentación a que hace referencia el apartado uno del artículo 100 de este Reglamento, así como certificado que acredite que la entidad dispone del mínimo de margen de solvencia exigible y de los ramos o riesgos en que está autorizada para operar. La documentación indicada, exceptuando el certificado de solvencia, se presentará en castellano. La Dirección General de Seguros en el plazo de dos meses, contado a partir del momento en que reciba de la autoridad supervisora del Estado miembro de origen toda la documentación señalada, podrá indicar a la citada autoridad las condiciones en las que, por razones de interés general, deberá ser ejercida la actividad en España. La sucursal podrá establecerse y comenzar su actividad en España desde que la autoridad supervisora del Estado miembro de origen le notifique que la Dirección General de Seguros da su conformidad o da a conocer las condiciones, en las que, por razones de interés general, deberán de ser ejercidas las actividades en España. En cualquier caso, la entidad aseguradora podrá iniciar su actividad cuando concluya el plazo de dos meses previsto en el párrafo anterior, sin haber recibido dicha notificación. 2. Todo proyecto de modificación de la actividad aseguradora en régimen de derecho de establecimiento que afecte a alguno de los aspectos referidos en los párrafos b) a e) del artículo 55.1 de la Ley deberá ser notificado por la entidad aseguradora en la Dirección General de Seguros mediante traducción jurada al castellano. La Dirección General de Seguros podrá, en el plazo de un mes a partir de la notificación que figura en el apartado anterior, comunicar a la autoridad supervisora del Estado miembro de origen las condiciones en las que, por razones de interés general, deberá ser ejercida la actividad aseguradora en España. La entidad aseguradora podrá ajustar su actividad en régimen de establecimiento de acuerdo al proyecto de modificación desde que la Dirección General de Seguros dé a conocer las condiciones de interés general aludidas en el párrafo anterior o, en su defecto, desde el transcurso del plazo de un mes a partir de la notificación de la entidad a esa Dirección General y siempre que la autoridad supervisora del Estado miembro de origen haya remitido en ese plazo, al referido centro directivo, el proyecto de modificación. 3. Tanto el establecimiento de la sucursal como la modificación de la actividad se inscribirán en el Registro administrativo de entidades aseguradoras y reaseguradoras previsto en el apartado 6 del artículo 78 de la Ley y en el artículo 122 de este Reglamento.
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eli/es/rd/1998/11/20/2486#art-132

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