Libro REGLAMENTO DE ORDENACION Y SUPERVISION DE LOS SEGUROS PRIVADOS›Título TITULO III›Capítulo CAPITULO I›Secc. Sección 1.ª Disposiciones comunes
Art. 128
En vigor desde 1 ene 1999
1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del espacio económico europeo que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, deberán presentar, en los mismos términos que las entidades aseguradoras españolas, todos los documentos que les exija la Dirección General de Seguros al objeto de comprobar si respetan en España las normas legales y reglamentarias que le son aplicables.
La falta de presentación de los documentos exigidos tendrá la consideración de situación irregular prevista en el número tres del presente artículo, sin perjuicio, en su caso, de la sanción administrativa correspondiente.
A estos efectos, dichas entidades aseguradoras estarán sujetas a inspección por la Dirección General de Seguros en los términos de los artículos 72 de la Ley y 112 a 119 de este Reglamento, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado 5, a) y c), del artículo 24 de la Ley y 76 de este Reglamento, en relación con los modelos de pólizas.
2. La inspección a que se refieren los citados artículos 72 de la Ley y 112 a 119 de este Reglamento podrá examinar la documentación de las referidas entidades o solicitar que le sea presentada o entregada toda la información que se considere necesaria para el ejercicio del control del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como de las condiciones en que ejercen su actividad en España.
3. Si la Dirección General de Seguros comprobase que una entidad aseguradora de las referidas en el apartado 1 no respeta las normas legales y reglamentarias aludidas en el apartado 1 anterior, le requerirá para que, en el plazo que señale la citada Dirección, acomode su actuación a dichas normas.
Si transcurrido el plazo, la entidad persiste en su situación irregular, la Dirección General de Seguros informará de ello a la autoridad supervisora del Estado miembro de origen, al objeto de que adopte las medidas pertinentes para que la entidad aseguradora ponga fin a esa situación irregular y las notifique a la Dirección General de Seguros.
Si por falta de adaptación de las medidas pertinentes o porque las adoptadas resultasen inadecuadas, persistiera la infracción del ordenamiento jurídico, la Dirección General de Seguros podrá proceder de acuerdo con el artículo 78.3 de la Ley.
En caso de urgencia, las medidas a que se refiere el párrafo anterior podrán ser adoptadas por la Dirección General de Seguros, sin necesidad del requerimiento e información exigidos por el párrafo primero del artículo 78.3 de la Ley, debiendo informar inmediatamente de dichas medidas adoptadas a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora.
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Proeli/es/rd/1998/11/20/2486#art-128