Capítulo CAPÍTULO III

Art. 23

En vigor desde 5 dic 1980
1. Las obras de construcción de los puertos o zonas deportivas quedarán sujetas a la inspección del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y deberán ser dirigidas por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. 2. La explotación y conservación de la instalación estará a cargo del concesionario, el cual podrá llevar a cabo esta gestión en cualquiera de las formas establecidas para ello en la legislación vigente que sea de aplicación, pero conservando el concesionario su carácter de tal ante el Estado, a los efectos de sus derechos y obligaciones. Las funciones técnicas de explotación y conservación habrán de ser ejercidas en cada caso por personal con la debida titulación profesional.
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eli/es/rd/1980/09/26/2486#art-23

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