Título TÍTULO X
Art. 17
En vigor desde 25 dic 1986
17.1 Será responsabilidad del transportista el cumplimiento de lo establecido en la presente Reglamentación en todo lo referente a las condiciones técnicas y sanitarias de los vehículos y sus cajas.
17.2 Será responsabilidad del fabricante, elaborador, envasador, importador, suministrador o cargador, la entrega del producto en las condiciones de conservación y temperatura exigidas por su correspondiente Reglamentación Técnico-Sanitaria o Norma de Calidad.
17.3 Será responsabilidad del transportista el mantener las condiciones de conservación y temperatura del producto exigidas durante el transporte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.°, 5.
17.4 El cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9.° (operaciones de carga y descarga) será responsabilidad de quien realice estas operaciones, sin perjuicio de las que correspondan al transportista o fabricante, elaborador, envasador, importador, suministrador o cargadór, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/11/14/2483#art-17