Art. Artículo cuarto

En vigor desde 18 mar 1981
La posterior venta o arrendamiento, de las viviendas a que se refiere el Real Decreto trescientos cincuenta y cinco/mil novecientos ochenta, deberán someterse al procedimiento de adjudicación a minusválidos regulado en el presente Real Decreto. Transcurridos dos meses sin que se haya formalizado compromiso de venta o arrendamiento en favor de persona minusválida, el titular de la vivienda podrá cederla a cualquier otro interesado en los terminos y con los requisitos establecidos en el artículo 3.º de esta disposición.
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eli/es/rd/1981/02/05/248#articulo-cuarto

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