Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 26 nov 1998
1. El Presidente de la Junta Arbitral, en quien deberá concurrir la condición de jurista de reconocido prestigio, será nombrado por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.
El nombramiento del Presidente de la Junta Arbitral deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
2. El mandato del Presidente de la Junta Arbitral tendrá una duración de cinco años contados desde la fecha del nombramiento, sin perjuicio de su posible renovación por períodos sucesivos de igual duración.
En su caso, la renovación del mandato del Presidente de la Junta Arbitral deberá llevarse a cabo, con iguales requisitos que los exigidos para su nombramiento, dentro del último mes del mandato respectivo.
3. El Presidente de la Junta Arbitral cesará en su cargo a petición propia o por decisión del Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.
El cese del Presidente de la Junta Arbitral será publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
4. Son competencias del Presidente de la Junta Arbitral:
a) En general, las propias de los Presidentes de órganos colegiados señaladas en el artículo 23 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que sean compatibles con la naturaleza y las normas de organización, funcionamiento y procedimiento de la Junta Arbitral establecidas en este Reglamento.
b) En particular, las previstas en este Reglamento.
5. Las retribuciones del Presidente de la Junta Arbitral serán fijadas por el Ministro de Economía y Hacienda.
6. Será nombrado un Presidente sustituto en la forma y con los requisitos previstos en el apartado 1 anterior, el cual sustituirá al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/11/13/2451#art-5