Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª El Registro de Control Metrológico

Art. 47

En vigor desde 8 jun 2016
1. Serán inscritos de oficio en el Registro de Control Metrológico, en relación con las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, al menos los siguientes datos: a) Nombre y apellidos o razón social si fuera persona jurídica. b) Nacionalidad y domicilio social. c) Número del documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o documentos equivalentes. d) Tipos de los instrumentos sometidos al control metrológico del Estado que fabrica, importa o comercializa o cede en arrendamiento. 2. Los datos que serán inscritos de oficio en el Registro de Control Metrológico, en relación con las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, serán al menos los siguientes: a) Nombre y apellidos o razón social si fuera persona jurídica. b) Nacionalidad y domicilio social. c) Número del documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o documentos equivalentes. d) Alcance de la designación. 3. Serán inscritos de oficio en el Registro de Control Metrológico, en relación con las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 3 del artículo anterior, al menos los datos siguientes: a) Nombre y apellidos o razón social si fuera persona jurídica. b) Nacionalidad y domicilio social. c) Número del documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o documentos equivalentes. d) Tipos de los instrumentos sometidos al control metrológico del Estado que repara.
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eli/es/rd/2016/06/03/244#art-47

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