Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Promoción en mercados de terceros países

Art. 4

En vigor desde 3 abr 2011
1. Las medidas mencionadas en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 479/2008, del Consejo, de 29 de abril, podrán incluir cualquiera de las acciones y actividades relacionadas en el anexo I. 2. Dichas acciones deberán llevarse a cabo preferentemente en el marco de un programa de información y de promoción. 3. Los programas podrán tener una duración máxima de tres años por beneficiario y país. No obstante, podrán ser prorrogados por un periodo no superior a dos años, previa solicitud de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 apartado 3. Se modifica el apartado 3 por el .2 del Real Decreto 461/2011, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2011-5939 . Téngase en cuenta para su aplicación el párrafo segundo de la disposición final única.

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Pro

eli/es/rd/2009/02/27/244#art-4

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