Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 3 abr 2011
A efectos de aplicación del presente real decreto, se entiende por:
a) «Autoridad competente»: El órgano competente de la Comunidad Autónoma para la tramitación, resolución y pago de las ayudas a que se refiere este real decreto.
b) «Destilador autorizado»: Toda persona física o jurídica o agrupación de esas personas que:
i) Destile vinos, vinos alcoholizados, subproductos de la vinificación o de cualquier otra transformación de uva, y
ii) Esté autorizada por las autoridades competentes para actuar en el marco de los artículos 16, 17 y 18 del Reglamento (CE) n.º 479/2008, del Consejo, de 29 de abril.
c) «Titular del viñedo»: Es la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tiene los derechos de plantación o replantación sobre el cultivo, bien como consecuencia de un derecho de propiedad, o bien porque tenga atribuido un derecho de disposición sobre el cultivo.
d) «Propietario»: Es la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tiene el título de propiedad sobre la parcela donde se encuentra el viñedo.
e) «Viticultor» o «Cultivador»: Es la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros que obtiene el producto anual de la viña bien por ser el propietario, o bien por tener atribuido un derecho de uso sobre el viñedo situado en el territorio nacional.
f) «Parcela de viñedo»: Es la superficie continua de terreno en la que un solo viticultor cultiva la vid, con una referencia alfanumérica única representada gráficamente en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas, en adelante SIGPAC.
g) «Productor»: Cualquier persona física o jurídica, o agrupación de tales personas que hayan producido vino a partir de uva fresca, de mosto de uva, de mosto de uva parcialmente fermentado o de vino nuevo en proceso de fermentación, obtenidos por ellos mismos o comprados, así como cualquier persona física o jurídica, o agrupación de tales personas, que posean subproductos resultantes de cualquier transformación de uva distinta de la vinificación.
h) «Programa»: A los efectos de la medida de promoción en mercado de terceros países, se considera programa el conjunto de acciones de promoción coherentes que se desarrollen en uno o varios terceros países, cuyo alcance sea suficiente para contribuir a aumentar la información sobre los productos en cuestión, así como su comercialización.
Se modifica la letra h) por el .1 del Real Decreto 461/2011, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2011-5939 . Téngase en cuenta para su entrada en vigor el párrafo tercero de la disposición final única.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2009/02/27/244#art-2