Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Artículo cincuenta y uno

En vigor desde 14 oct 1977
Todo Controlador de la Circulación Aérea que no haya alcanzado los cincuenta y cinco años de edad y Ocupe un puesto de trabajo no operativo deberá mantener o conseguir la habilitación local correspondiente a la dependencia donde ocupó su puesto operativo anterior o de la localidad más próxima a su destino.
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eli/es/rd/1977/09/23/2434#articulo-cincuenta-y-uno

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