Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Artículo cincuenta y dos

En vigor desde 19 oct 1989
1. Los Controladores de la Circulación Aérea se someterán cada doce meses a un reconocimiento médico de aptitud psicofísica practicado de acuerdo con las normas OACI, salvo aquéllos que habiendo alcanzado la edad de cincuenta y cinco años hayan optado por continuar en puestos de trabajo clasificados como operativos, para los cuales dichos reconocimientos médicos tendrán una periodicidad de seis meses. 2. En caso de no superación con carácter definitivo de dicho examen médico, el expediente se someterá a examen de la Comisión Asesora de Aptitud del Personal Aeronáutico que, previa audiencia del Interesado, emitirá informe previo a la resolución de la autoridad aeronáutica. Se modifica por el art. único del Real Decreto 1171/1989, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-1989-23067

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eli/es/rd/1977/09/23/2434#articulo-cincuenta-y-dos

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