Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 29
En vigor desde 14 jul 2013
1. La renuncia voluntaria a la condición de personal estatutario habrá de expresarse por escrito y ser aceptada por el Secretario de Estado Director, salvo en los supuestos establecidos en este Estatuto.
La resolución dictada por el Secretario de Estado aceptando la renuncia, establecerá, en su caso, las cantidades, plazos y, en su caso, intereses de demora, que deban ser abonados por el solicitante.
La eficacia de la resolución de aceptación de la renuncia quedará en todo caso demorada hasta al pago de las cantidades a las que se refiere este artículo.
En todo caso deberán haberse cumplido los tiempos mínimos de permanencia desde el ingreso en el CNI, desde la adquisición de la condición de personal estatutario permanente o desde la superación de los cursos de formación o especialización que se determinen.
2. De no tener cumplidos los tiempos establecidos en el apartado anterior, para renunciar se deberá resarcir económicamente al CNI y efectuar un preaviso de un mes. Las cantidades a resarcir económicamente al CNI serán fijadas por el Secretario de Estado Director para cada curso de formación, perfeccionamiento o especialización, teniendo en cuenta el tiempo de servicios efectivos, el coste de la formación recibida y las retribuciones percibidas durante la asistencia a la misma.
Asimismo, se establecerán porcentajes de reducción de dicha indemnización de aplicación en función del tiempo de servicios efectivos prestados.
No podrá ser aceptada la renuncia cuando el personal estatutario esté sujeto a expediente disciplinario.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2013/04/05/240#art-29