Art. Artículo segundo
En vigor desde 23 dic 2007
1. La acción protectora, por lo que respecta al colectivo a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior y sus familiares que tengan la condición de beneficiarios, será la correspondiente al Régimen General de la Seguridad Social, con las siguientes exclusiones:
a) Incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.
b) Desempleo.
2. Las contingencias de enfermedad y accidente, cualquiera que sea su origen, se considerarán en todo caso como común y no laboral, respectivamente siéndoles de aplicación el régimen jurídico previsto para éstas en el Régimen General de la Seguridad Social.
Se modifica el apartado 1 por el art. único del Real Decreto 1613/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22110 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1977/08/27/2398#articulo-segundo