Art. Artículo segundo

Art. Artículo segundo

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En vigor desde 23 dic 2007
1. La acción protectora, por lo que respecta al colectivo a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior y sus familiares que tengan la condición de beneficiarios, será la correspondiente al Régimen General de la Seguridad Social, con las siguientes exclusiones: a) Incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural. b) Desempleo. 2. Las contingencias de enfermedad y accidente, cualquiera que sea su origen, se considerarán en todo caso como común y no laboral, respectivamente siéndoles de aplicación el régimen jurídico previsto para éstas en el Régimen General de la Seguridad Social. Se modifica el apartado 1 por el art. único del Real Decreto 1613/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22110 .

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Pro

eli/es/rd/1977/08/27/2398#articulo-segundo