Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Construcción de las infraestructuras ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General

Art. 8

En vigor desde 31 dic 2004
Con carácter previo al inicio de la explotación de líneas, tramos y terminales de la infraestructura ferroviaria, el ADIF deberá obtener la autorización del Ministerio de Fomento que acredite que aquéllas pueden abrirse al tránsito ferroviario público. Respecto de la apertura al tránsito ferroviario del resto de los elementos que integran la infraestructura, se cumplirán por el ADIF las reglas que determine el Ministerio de Fomento.
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eli/es/rd/2004/12/30/2395#art-8

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