Capítulo CAPÍTULO III
Art. 18
En vigor desde 31 dic 2004
El Consejo de Administración, en atención a la naturaleza de los asuntos a tratar, podrá constituir en su seno Comisiones Delegadas, a las que podrá delegar sus competencias dentro de los límites previstos en el artículo anterior, teniendo en cuenta la especialización de sus miembros.
El acuerdo de constitución fijará el alcance de la delegación, el número de Vocales, no inferior a tres ni superior a siete, que formen parte de las mismas y sus normas de funcionamiento. En su defecto, serán de aplicación a las Comisiones Delegadas las normas establecidas para el Consejo de Administración. Las Comisiones Delegadas serán presididas por el Presidente de la entidad y actuará como Secretario quien lo fuere del Consejo de Administración.
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Proeli/es/rd/2004/12/30/2395#art-18