Título TITULO VI
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 28 dic 1985
1. Los centros privados actualmente subvencionados que al entrar en vigor el régimen de conciertos previsto en la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, no puedan acogerse al mismo por insuficiencia de las consignaciones presupuestarias correspondientes, se incorporarán a dicho régimen en un plazo no superior a tres años.
2. Durante el citado período, los conciertos singulares que, en su caso, se celebren, fijarán las cantidades que los titulares de dichos centros puedan percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria, las cuales, junto con las que provengan de fondos públicos, no podrán exceder de las correspondientes al régimen de conciertos. Todo ello sin perjuicio de su sujeción a lo preceptuado en el título IV de la referida ley orgánica.
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Proeli/es/rd/1985/12/18/2377#disposicion-transitoria-segunda