Título TITULO VI

Art. Disposición adicional sexta

En vigor desde 28 dic 1985
1. Los centros privados de niveles no obligatorios que en la fecha de promulgacin de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación estén sostenidos total o parcialmente con fondos públicos se ajustarán a lo establecido en la misma para los centros concertados, estableciéndose los correspondientes conciertos singulares de conformidad con el titulo cuarto de dicha ley y por el procedimiento previsto en este reglamento. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la financiación pública de dichos centros tuviera carácter parcial, las cantidades que el titular del centro podrá percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria serán las que la Administración fije en función de la cuantía que para el régimen de conciertos establezca la ley de Presupuestos Generales del Estado.
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eli/es/rd/1985/12/18/2377#disposicion-adicional-sexta

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