Título TITULO IICapítulo CAPITULO ISecc. Sección 4.ª Pérdida de la habilitación

Art. 64

En vigor desde 13 ene 2008
1. El personal de seguridad privada perderá tal condición por alguna de las siguientes causas: a) A petición propia. b) Por pérdida de alguno de los requisitos generales o específicos exigidos en este reglamento para el otorgamiento de la habilitación o reconocimiento. c) Por jubilación. d) Por ejecución de la sanción de retirada definitiva de la habilitación o reconocimiento. 2. La inactividad del personal de seguridad privada por tiempo superior a dos años exigirá la acreditación de los requisitos a que se refiere el apartado 3 del artículo 10 de la Ley de Seguridad Privada, así como la superación de las pruebas específicas que para este supuesto se determinen por el Ministerio del Interior. Se modifica por el .12 del Real Decreto 4/2008, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2008-512 . Se modifica el apartado 2 por el .21 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874 .

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eli/es/rd/1994/12/09/2364#art-64

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