Título TITULO III›Capítulo CAPITULO II›Secc. Sección 2.ª Joyerías, platerías, galerías de arte y tiendas de antigüedades
Art. 129
En vigor desde 11 ene 1995
1. Teniendo en cuenta el reducido volumen de negocio u otras circunstancias que habrán de ser debidamente acreditadas, los Gobernadores Civiles podrán dispensar de todas o algunas de las medidas de seguridad previstas en el artículo 127 de este Reglamento a los establecimientos cuyos titulares lo soliciten.
2. Si lo estimasen conveniente, dichas autoridades podrán recabar la opinión al respecto de las correspondientes asociaciones empresariales de la provincia y de la representación de los trabajadores.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/12/09/2364#art-129