Art. 129
Título TITULO IIICapítulo CAPITULO IISecc. Sección 2.ª Joyerías, platerías, galerías de arte y tiendas de antigüedades

Art. 129

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En vigor desde 11 ene 1995
1. Teniendo en cuenta el reducido volumen de negocio u otras circunstancias que habrán de ser debidamente acreditadas, los Gobernadores Civiles podrán dispensar de todas o algunas de las medidas de seguridad previstas en el artículo 127 de este Reglamento a los establecimientos cuyos titulares lo soliciten. 2. Si lo estimasen conveniente, dichas autoridades podrán recabar la opinión al respecto de las correspondientes asociaciones empresariales de la provincia y de la representación de los trabajadores.
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eli/es/rd/1994/12/09/2364#art-129