Título TITULO III›Capítulo CAPITULO II›Secc. Sección 1.ª Bancos, cajas de ahorro y demás entidades de credito
Art. 125
En vigor desde 11 ene 1995
La Dirección General de la Policía para supuestos que excedan del territorio de una provincia o, en otro caso, el Gobierno Civil podrán eximir a las entidades a que se refiere esta Sección de todas o alguna de las medidas de seguridad que se establecen en los artículos 120 y, en su caso, en el 121, 122 y 124, apartados 1 y 2, a solicitud de la entidad interesada, valorando las circunstancias a que se refiere el artículo 112.1, todos del presente Reglamento. A tal efecto, el órgano competente recabará el parecer de la representación de los trabajadores.
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Proeli/es/rd/1994/12/09/2364#art-125