Título TITULO III›Capítulo CAPITULO II›Secc. Sección 1.ª Bancos, cajas de ahorro y demás entidades de credito
Art. 121
En vigor desde 13 dic 2001
Las cámaras acorazadas de efectivo y de compartimentos de alquiler deberán tener las características y el nivel de resistencia que determine el Ministerio del Interior, y estar provistas de las siguientes medidas de seguridad:
a) Dispositivo mecánico o electrónico que permita el bloqueo de su puerta desde la hora de cierre del establecimiento hasta la primera hora del día siguiente hábil.
b) Sistema de apertura automática retardada, que deberá estar activada durante la jornada laboral, salvo las cámaras de compartimentos de alquiler, que habrán de disponer de sistema electrónico de detección de ataques conectado las veinticuatro horas.
En los supuestos en que las cámaras acorazadas, con la finalidad de permitir el acceso a su interior en caso de emergencia, cuenten con trampones, éstos podrán estar libres de cualquier dispositivo de bloqueo o temporización, siempre que sus llaves sean depositadas para su custodia en otra sucursal próxima de la misma entidad o grupo.
c) Detectores sísmicos, detectores microfónicos u otros dispositivos que permitan detectar cualquier ataque a través de techos, paredes o suelo de las cámaras acorazadas o de las cajas de alquiler.
d) Detectores volumétricos.
e) Mirillas ojo de pez o dispositivos similares, o circuito cerrado de televisión en su interior, conectado con la detección volumétrica o provisto de videosensor, con proyección de imágenes en un monitor visible desde el exterior.
Estas imágenes deberán ser transmitidas a la central de alarmas o, en caso contrario, la entidad habrá de disponer del servicio de custodia de llaves para la respuesta a las alarmas.
Se modifica el párrafo segundo de la letra b) por el .35 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/12/09/2364#art-121