Art. 125
Título TITULO IIICapítulo CAPITULO IISecc. Sección 1.ª Bancos, cajas de ahorro y demás entidades de credito

Art. 125

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En vigor desde 11 ene 1995
La Dirección General de la Policía para supuestos que excedan del territorio de una provincia o, en otro caso, el Gobierno Civil podrán eximir a las entidades a que se refiere esta Sección de todas o alguna de las medidas de seguridad que se establecen en los artículos 120 y, en su caso, en el 121, 122 y 124, apartados 1 y 2, a solicitud de la entidad interesada, valorando las circunstancias a que se refiere el artículo 112.1, todos del presente Reglamento. A tal efecto, el órgano competente recabará el parecer de la representación de los trabajadores.
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eli/es/rd/1994/12/09/2364#art-125