Título TITULO IIICapítulo CAPITULO ISecc. Sección 2.ª Servicios y sistemas de seguridad

Art. 118

En vigor desde 11 ene 1995
1. En los casos en que, en uso de las facultades que confiere este Reglamento, se requiera la implantación del servicio de vigilantes de seguridad, el Director general de la Policía en supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles, a petición de la empresa o entidad interesada, dispensarán de la implantación o mantenimiento del servicio de vigilantes de seguridad o de guardas particulares del campo en los centros o establecimientos, cuando aquélla acredite la instalación y el adecuado funcionamiento de las medidas de seguridad específicamente reguladas en el presente Reglamento. 2. La solicitud de dispensa se presentará ante dichas autoridades, que comprobarán la instalación y el adecuado funcionamiento de tales medidas de seguridad a través de la inspección que realicen los funcionarios competentes del Cuerpo Nacional de Policía, o, en su caso, del Cuerpo de la Guardia Civil, y resolverán lo procedente, recabando previamente el parecer de los representantes de los trabajadores, que habrán de expresarlo dentro de un plazo de diez días.
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eli/es/rd/1994/12/09/2364#art-118

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