Título TITULO IIICapítulo CAPITULO ISecc. Sección 2.ª Servicios y sistemas de seguridad

Art. 114

En vigor desde 11 ene 1995
Cuando por dificultades técnicas o carencia de equipos adecuados fuera imposible la conexión del sistema de seguridad con una central privada de alarmas, las empresas y entidades a que se refiere el artículo 112, que debieran establecer tal sistema de seguridad, podrán ser obligadas, por el tiempo en que persista la imposibilidad técnica, a la implantación del servicio de vigilantes de seguridad, con personal perteneciente a empresas de seguridad.
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eli/es/rd/1994/12/09/2364#art-114

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