Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 39
En vigor desde 15 oct 1976
1. Cuando un concesionario desee transportar, almacenar, depurar o refinar los hidrocarburos extraídos o beneficiados, deberá presentar su solicitud por triplicado de conformidad con las correspondientes prescripciones de este Reglamento. A la solicitud se acompañará un ejemplar suplementario por cada una de las provincias afectadas por las instalaciones de que se trate.
2. Dichas instalaciones, su funcionamiento y sus condiciones de seguridad quedarán reguladas por las reglamentaciones específicas, por la legislación sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y por la que rija sobre protección y conservación del medio ambiente.
3. Transporte:
3.1. Cuando se trate de montar instalaciones para transportar las sustancias extraídas mediante elementos fijos desde el yacimiento hasta las plantas de refino o de utilización o hasta el puerto de embarque, presentarán su petición, acompañada de los siguientes documentos y datos:
a) Memoria descriptiva de los aspectos técnicos concercientes a la obra proyectada.
b) Emplazamiento de las instalaciones, con indicación del paraje, término municipal o provincia, especificando si el oleoducto o gasoducto, rebasa o no los límites de la concesión.
c) Los planos relativos al proyecto. Entre éstos figurará el trazado de la conducción y el perfil longitudinal de la zona atravesada.
d) En la descripción de las instalaciones deberán detallarse las características de la tubería y las pruebas de ella, el número, localización, capacidad y potencia de las estaciones de bombeo, capacidad de las de almacenamiento anejas al oleoducto o gasoducto, e indicación del procedimiento que se adoptará para la protección de la tubería.
e) Presupuesto de las obras a realizar.
f) Fechas de comienzo y terminación de los trabajos.
g) Medidas de seguridad que se tomarán para evitar que el uso de las instalaciones que se proyectan, pueda constituir riesgo para la integridad física o la salud de las personas, daños a terceros, o contaminación por roturas o averías.
3.2. Cuando un concesionario desee utilizar un oleoducto o gasoducto de otro propietario, para el transporte de los productos extraídos en su concesión, se dirigirá directamente a éste, y si llegasen a un acuerdo, darán cuenta del convenio a la Administración, haciendo constar los siguientes extremos.
a) Lugar de entrega y forma de realizarse.
b) Cantidad máxima y mínima mensuales de transporte.
c) Condiciones que deben satisfacer los crudos o los gases.
d) Precio del transporte por unidad y, en su caso, condiciones de entrega.
e) Mermas toleradas.
f) Duración del contrato.
3.3. Si no hubiese acuerdo entre las partes, pero el oleoducto o gasoducto dispusiera de exceso de capacidad respecto a las necesidades de su propietario, la Administración podrá requerir a las partes para que alcancen un acuerdo en el plazo de seis meses. De no lograrse éste, el Ministerio de Industria incoará expediente en el que oídos el Consejo Superior de Industria y los interesados, podrá imponer el aprovechamiento del exceso de capacidad a favor del interesado no propietario, mediante el pago de una tarifa asimismo fijada por Orden ministerial, a tal efecto el Director general de la Energía, elevará propuesta al Ministro en el plazo de veinte días a partir de la recepción de las citadas consultas.
4. Almacenamiento.
4.1. Cuando el concesionario desee montar instalaciones de almacenamiento presentará la solicitud acompañada de Memoria descriptiva, que deberá contener los siguientes puntos:
a) Emplazamiento de las instalaciones, con indicación del paraje, término municipal y provincia, precisando si dichas instalaciones han de montarse dentro de los límites de la concesión a que estén afectadas o en terrenos exteriores a ellas.
b) Descripción de las instalaciones, de acuerdo con los fines a que se destinan. Capacidad y planos de las mismas.
c) Presupuesto de las obras a realizar.
d) Fecha de comienzo y terminación de los trabajos.
e) Medidas de seguridad adoptadas.
4.2. Si se trata de solicitud de instalaciones de almacenamiento, el Director general de la Energía, en el plazo de treinta días, elevará su propuesta al Ministro de Industria, para su resolución.
En cualquier caso la resolución no podrá desconocer el derecho a montar tales instalaciones, pero podrá imponer condiciones referentes a su seguridad.
4.3. La localización de los tanques de almacenamiento, sus distancias, normas de seguridad y demás características, se harán de acuerdo con las especificaciones del Reglamento de Seguridad de Refinerías y Parques de Almacenamiento que se hallen en vigor.
4.4. El almacenamiento en estructuras subterráneas distintas de las que constituyan el yacimiento de hidrocarburos, así como en otras estructuras artificiales, podrá autorizarse mediante el régimen regulado en los artículos 34 y 35 de la Ley de Minas 23/1973.
5. Depuración.
5.1. El concesionario de explotación podrá construir y utilizar las instalaciones precisas para poner en condiciones de transporte y mercado los crudos o gases extraídos, tales como instalaciones de decantación y depuración para eliminar de los crudos el agua o sedimentos, instalaciones de desgasolinado de los gases y de condensación de los fácilmente licuables, la depuración de los gases y el eventual aprovechamiento de las impurezas o cualesquiera otras que puedan ser indispensables a tal objeto.
5.2. El concesionario de explotación que desee hacer uso de las facultades que le concede el apartado anterior, deberá solicitarlo del Ministerio de Industria, presentando, con la solicitud, la documentación siguiente.
a) Emplazamiento de la instalación.
b) Descripción razonada del funcionamiento general.
c) Planos relativos el proyecto.
d) Presupuesto de las instalaciones.
e) Relación de medidas de seguridad que serán tomadas para que el funcionamiento de las instalaciones, garantice la salud e integridad física de los trabajadores y evite daños a terceros.
f) Disposiciones adoptadas en las instalaciones y en la eliminación de los residuos, que eviten la contaminación del medio ambiente.
5.3. La Dirección General de la Energía, elevará en el plazo de treinta días, su informe-propuesta al Ministro de Industria, para su resolución.
6. Refino.
6.1. Cuando un concesionario de explotación desee montar instalaciones de refino conforme a la facultad que le concede el párrafo primero del artículo 38, se dirigirá al Ministro de Industria, presentando la solicitud, acompañada de la justificación de que está en condiciones de producir excedentes de crudos para exportación, en cantidades suficientes para asegurar la explotación económica de la refinería.
6.2. En todo caso deberá probar a satisfacción de la Administración que el ritmo de extracción proyectado para el yacimiento es adecuado a la magnitud de sus reservas, de conformidad con lo que es generalmente admitido en la industria petrolífera.
6.3. En el plazo de sesenta días, la Dirección General de la Energía, resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma.
6.4. Si la resolución del Director general de la Energía fuera favorable a la petición presentada, el concesionario, en el plazo de seis meses completará su solicitud ante aquella Dirección con los siguientes documentos:
a) Memoria descriptiva de las instalaciones en proyecto, detallando los procedimientos e instalaciones a emplear y la gama de productos en calidad y cantidad. En la Memoria deberá expresarse claramente el lugar de emplazamiento de la refinería y sistema de transporte previsto para abastecerla con los crudos procedentes de la concesión o concesiones a que haya de estar afecta.
b) Plano general de emplazamiento de las instalaciones y de las diferentes partes o elementos que la componga, esquema de funcionamiento, todos ellos con el detalle suficiente para poder juzgar el proyecto.
c) Presupuesto detallado de las instalaciones y obras, con expresión de las máquinas, elementos o instalaciones que sea preciso importar y las que puedan ser obtenidas en plazo y condiciones razonables en el mercado nacional, de acuerdo con el programa previsto.
d) Plazo de ejecución y programa de desarrollo.
e) Medidas de seguridad adoptadas en las instalaciones y dispositivos utilizados para controlar la contaminación del ambiente.
6.5. El Director general de la Energía elevará al Ministro de Industria su propuesta, para resolución, en plazo de treinta días.
Redactado el apartado 5.2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 293, de 7 de diciembre de 1976. Ref. BOE-A-1976-24781 .
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1976/07/30/2362#art-39