Capítulo CAPÍTULO II

Art. 21

En vigor desde 15 oct 1976
1. Podrán otorgarse permisos de investigación de hidrocarburos aun en los casos en que sobre la totalidad o parte de la misma área existan otros derechos mineros no regulados por la Ley y el presente Reglamento. 2. El otorgamiento de permisos de investigación con arreglo a la Ley y el presente Reglamento no impedirá la atribución sobre las mismas áreas de autorizaciones, permisos o concesiones relativos a otros yacimientos minerales y demás recursos geológicos. 3.1. En principio, gozarán de prioridad las labores ya realizadas, de tal manera que la Investigación de hidrocarburos en terrenos donde existan labores mineras de investigación o explotación deberá realizarse de forma que no perturbe el desarrollo de aquéllas y, en todo caso, con autorización del investigador o explotador de estos recursos minerales. 3.2. Recíprocamente, antes de iniciar labores de investigación o explotación de otros recursos minerales o geológicos en zona otorgada con anterioridad para hidrocarburos, el titular de las primeras deberá obtener la correspondiente autorización del titular del permiso o concesión de hidrocarburos, para que las labores que se propone realizar no perturben las que lleva a cabo este último. 3.3. Cuando los titulares mencionados en el apartado anterior lo sean de permisos o conceciones y no lleguen a un acuerdo sobre la posibilidad de desarrollar sin interferencias sus respectivas actividades, antes de iniciar las labores nuevas, ya sean para hidrocarburos o para otros recursos minerales, plantearán oficialmente el caso ante la Dirección General que afecte a la entidad que pretende iniciar sus actividades en segundo lugar. Esta Dirección General promoverá el expediente que proceda y formulará preceptivamente consultas con la otra Dirección General. Si las dos Direcciones Generales de Energía y de Minas e Industrias de la Construcción estuviesen de acuerdo en que puede imponerse un plan de trabajos que haga posible la coexistencia de ambas actividades, elevarán un informe-propuesta al Ministro de Industria para su aprobación. Ambas Direcciones Generales impondrán, en su caso, su cumplimiento a las respectivas partes, 3.4. Cuando por no existir acuerdo previo entre los titulares de los permisos o concesiones superpuestos, el Ministerio de Industria imponga un plan de trabajos, el titular más antiguo, si tiene sospechas, técnicamente justificables, de que las labores que se autoricen en tal plan al otro titular pueden causar perjuicios irreparables a sus derechos, podrá solicitar que el Ministerio imponga al titular más reciente la obligación de depositar una fianza para responder de los daños que puedan producirse. 3.5. En todo caso el Ministro de Industria previo informe de las Direcciones Generales de Energía y de Minas e Industrias de la Construcción, será quien decida si es procedente o no tal imposición de fianza. 3.6. En el caso de que el Ministro de Industria resolviera, ante las alegaciones de los interesados o de las Direcciones Generales implicadas, la imposibilidad de coexistencia, de las labores de ambos titulares, decidirá cual de ellas es de mayor interés desde el punto de vista de la economía nacional, y ordenará la suspensión de los trabajos de la otra, teniendo en cuenta las posibilidades de rendimiento de ambas, a cuyo fin recabará informe de las Direcciones Generales de Energía y de la de Minas e Industrias de la Construcción, quienes a su vez podrán solicitar los asesoramientos que juzguen precisos de otros departamentos o entidades estatales. 3.7. Tendrá derecho a indemnización, en todo caso, el titular del permiso o concesión que se viese obligado a suspender parcial o totalmente sus actividades. 3.8. A tal fin, los titulares propondrán a las Direcciones Generales de Energía y de Minas e Industrias de la Construcción, la designación de sendos Peritos para efectuar la tasación. Aprobada por las respectivas Direcciones Generales la designación, los Peritos procederán a valorar los perjuicios; si se llegase a un acuerdo entre ambas partes, la valoración será aceptada por la que incoó el expediente y tendrá carácter de obligatoria. 3.9. Si los Peritos de ambas partes no llegaran a un acuerdo sobre la valoración de los perjuicios, en el plazo de un mes la Dirección General que promovió el expediente, designará un tercer Perito que será funcionario de dicho Organismo, quien decidirá la discrepancia en el plazo de otros treinta días. Contra la resolución de esta Dirección General cabe recurso de alzada ante el Ministro de Industria. 3.10. El plazo de vigencia de los permisos de investigación y el de las concesiones de explotación, si hubiese lugar, quedará automáticamente prorrogado por un período igual al de la tramitación de estos expedientes, contado desde el planteamiento del conflicto hasta la resolución que proceda, 3.11. Si la incompatibilidad de los trabajos fuese temporal las labores suspendidas podrán reanudarse una vez desaparecida aquélla.
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eli/es/rd/1976/07/30/2362#art-21

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