Art. 5

En vigor desde 11 dic 1996
1. A efectos del cumplimiento de los requisitos mínimos de solvencia exigibles a las sociedades de garantía recíproca, sus recursos propios computables estarán compuestos por: a) El capital social suscrito y desembolsado en la fecha del cómputo. b) Las reservas efectivas y expresas. c) Las reservas de regularización, actualización o revalorización de activos, previa verificación del Banco de España de la corrección de su cálculo y de su sometimiento a las normas contables. Las reservas de esta naturaleza asociadas a procesos de fusión no se contabilizarán como recursos propios antes de la inscripción de la fusión en el Registro Mercantil, restándose entre tanto de los activos revalorizados a efectos del cálculo del coeficiente de solvencia. d) El fondo de provisiones técnicas, salvo en la parte que corresponda a las provisiones dotadas con carácter específico por la sociedad de garantía recíproca para la cobertura del riesgo de crédito de sus operaciones. 2. Se deducirán de los recursos propios: a) Los resultados negativos de ejercicios anteriores y del ejercicio corriente, así como los activos inmateriales integrados en su patrimonio. b) Los déficit existentes en las provisiones o fondos específicos de dotación obligatoria.
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eli/es/rd/1996/11/08/2345#art-5

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