Art. 10

En vigor desde 11 dic 1996
1. Cuando una sociedad de garantía recíproca presente un déficit de recursos propios respecto de los mínimos requeridos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, informará de ello con carácter inmediato al Banco de España y presentará un programa en el que se concreten sus planes para retornar al cumplimiento. Dicho programa deberá, al menos, hacer referencia a los siguientes aspectos: identificación de las causas del incumplimiento del nivel de recursos propios exigibles; plan para retornar al cumplimiento, que incluirá tanto la limitación al desarrollo de actividades que supongan riesgos elevados como medidas a adoptar para el aumento de recursos propios, y plazos para retornar al cumplimiento. Dicho programa deberá ser aprobado por el Banco de España, si procede, en un plazo máximo de tres meses desde su presentación. El Banco de España podrá fijar medidas adicionales a las propuestas, con el fin de asegurar el retorno a los niveles exigibles. Especialmente, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 8 del presente Real Decreto, podrá acordar que la totalidad o la parte que fije de los beneficios netos de las sociedades de garantía recíproca se destinen obligatoriamente a reservas. Transcurrido el plazo señalado sin que hubiera recaído resolución expresa, el programa presentado se entenderá aprobado. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de las sanciones previstas en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
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eli/es/rd/1996/11/08/2345#art-10

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