Art. 1

En vigor desde 11 dic 1996
Las sociedades de garantía recíproca no podrán conceder ninguna clase de créditos a sus socios. Podrán emitir obligaciones por un importe global que no podrá superar en el momento de la emisión el 100 por 100 de los recursos propios, tal y como se definen en el artículo 5 del presente Real Decreto. Será aplicable a las sociedades de garantía recíproca, en lo que proceda, lo dispuesto en los artículos 282 a 310 del Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; en el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio; en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en aquellas otras normas que regulen diversos aspectos del régimen jurídico aplicable a la emisión de obligaciones.
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eli/es/rd/1996/11/08/2345#art-1

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