Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 57
En vigor desde 29 oct 1979
1. La determinación de las subvenciones del Estado se hará atendiendo por un lado al importe global estimado de fas primas totales del seguro y por otro las circunstancias de cada zona, cultivo o producción y riesgo.
2. Se buscará la solidaridad de los agricultores y ganaderos, por lo que se aplicará:
a) Mayor protección a los agricultores, ganaderos y propietarios de montes de economía modesta, quedando excluidas aquellas explotaciones que por su suficiencia económica no lo requieran.
b) Escalonamiento de la subvención en función del importe de las primas, con mayor protección a las producciones y zonas de mayor intensidad de riesgo.
c) Mayor protección a las pólizas colectivas.
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Proeli/es/rd/1979/09/14/2329#art-57