Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 55
En vigor desde 29 oct 1979
1. El importe de la aportación del Estado se fijará de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y no podrá ser superior al 50 por 100 ni inferior al 20 por 100 del total anual de las primas según dispone el artículo 11 de la Ley.
2. La aportación del Estado se destinará a la subvención de las primas a satisfacer por los asegurados, a constituir los Fondos a que se refieren los números 2 y 3 del artículo 48 y a atender el presupuesto de gastos de la Entidad estatal en cuanto no pueda ser cubierto con otros ingresos conforme al artículo 53.
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Proeli/es/rd/1979/09/14/2329#art-55