Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 91

En vigor desde 11 may 1998
1. Sólo se permitirá la entrada o salida en fábricas de personas o cosas que gocen de autorización al efecto y previas las verificaciones y controles que resultasen oportunos. 2. La entrada en una fábrica de explosivos de personas ajenas a ella requerirá un permiso escrito de la dirección, que les será retirado a su salida, debiendo firmar en un libro de visitas habilitado al efecto, previa la identificación correspondiente. 3. Dichas personas serán advertidas de que entran en el recinto fabril bajo su propio riesgo, y durante su permanencia en el mismo deberán estar acompañadas por un empleado a cuyas instrucciones deberán atenerse escrupulosamente, salvo que su presencia, por razón de su actividad, implique una estancia continua o frecuente en el recinto fabril, en cuyo caso deberán atenerse a la normas e instrucciones que les sean facilitados previamente y por escrito por la dirección de la factoría.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1998/02/16/230#art-91

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil