Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 65
En vigor desde 11 may 1998
1. El uso de energía eléctrica en el interior de los edificios o locales peligrosos se adaptará a lo dispuesto a este respecto en la reglamentación específica existente en cada momento.
2. Las redes conductoras de energía eléctrica, los equipos eléctricos y sus accesorios instalados en el interior de los edificios o locales peligrosos se ajustarán a las disposiciones específicas vigentes en cada caso.
3. Los generadores y transformadores de energía eléctrica, si se han de situar en el interior de edificios peligrosos, se instalarán aislados de los locales peligrosos que existan en éstos, cumpliendo con las disposiciones específicas vigentes sobre la materia.
4. Aquellas instalaciones en las que la falta de energía eléctrica puede presentar riesgo, dispondrán de generadores de electricidad para casos de emergencia.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/02/16/230#art-65