Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 64

En vigor desde 11 may 1998
Las centrales productoras de calor se situarán en edificios independientes y a distancia adecuada de los edificios peligrosos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1998/02/16/230#art-64

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil