Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 154

En vigor desde 11 may 1998
1. El establecimiento de depósitos comerciales y de consumo hasta una capacidad total de 10.000 kilogramos netos de materia reglamentada será autorizado por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía e Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. En cualquier otro caso, serán autorizados de conformidad con las disposiciones de este Reglamento respecto del establecimiento de las fábricas o talleres, según se trate de explosivos, o de cartuchería y artificios pirotécnicos. 2. Se considerarán clandestinos los depósitos que no estén amparados por la correspondiente autorización oficial.
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eli/es/rd/1998/02/16/230#art-154

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