Art. Preambulo

En vigor desde 25 oct 1979
Los Reales Decretos mil ochocientos treinta y nueve/mil novecientos setenta y seis, de dieciséis de julio, y mil quinientos veintidós/mil novecientos setenta y siete, de diecisiete de junio sobre el derecho de asociación profesional y sindical de los funcionarios públicos excluyeron de su ámbito de vigencia a los funcionarios de Instituciones Penitenciarias por su carácter de personal armado. La finalidad esencialmente reeducadora y pedagógica que las más modernas disposiciones atribuyen a la misión de los mencionados funcionarios, en armonía con la naturaleza preventiva de la pena de privación de libertad, resulta incompatible con el uso de armas y aconseja, de acuerdo con la experiencia que solamente las Fuerzas del Orden Público puedan utilizar medios tan expeditivos en el interior de los establecimientos penitenciarios, en casos de extrema necesidad. En consecuencia, al negar a los funcionarios de Instituciones Penitenciarias su carácter de personal armado, nada impide que puedan ejercitar el derecho de asociación sindical que corresponde a todos los funcionarios públicos para la constitución de asociaciones apolíticas en defensa de sus intereses profesionales, de acuerdo con las normas generales establecidas en el Real Decreto mil quinientos veintidós/mil novecientos setenta y siete, de diecisiete de junio, sin necesidad de dictar una disposición especial a tal efecto. En su virtud, de conformidad con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de julio de mil novecientos setenta y nueve, DISPONGO:
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eli/es/rd/1979/07/20/2298#preambulo-preambulo

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