Art. Artículo segundo

En vigor desde 25 oct 1979
EI artículo cuatrocientos cincuenta y tres del vigente Reglamento de los Servicios de Instituciones Penitenciarias, aprobado por Decreto de dos de febrero de mil novecientos cincuenta y seis, quedará redactado de la siguiente manera: «Los funcionarios penitenciarios se someterán a un entrenamiento físico especial que les permita dominar a los reclusos violentos sin necesidad de usar armas. En caso de alteración grave del orden en el interior de los establecimientos, el Director podrá ordenar a los funcionarios que hagan uso de las defensas de goma, esposas, ‟sprays” lacrimógenos, u otros medios análogos para el restablecimiento de aquél».
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eli/es/rd/1979/07/20/2298#articulo-segundo

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