Art. Artículo primero

En vigor desde 25 oct 1979
Los funcionarios pertenecientes a los distintos Cuerpos al servicio de la Administración Penitenciaria tendrán a todos los efectos el carácter de funcionarios civiles del Estado, no siendo considerados como personal armado.
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eli/es/rd/1979/07/20/2298#articulo-primero

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