Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección V. Exportación e importación
Art. 15
En vigor desde 29 oct 1981
La ginebra destinada a la exportación, se ajustará a las disposiciones reglamentarias exigidas por el país de destino o en su caso, a las de mercado y a lo dispuesto en esta materia por el Ministerio de Economía y Comercio.
Será autorizada por el Ministerio de Industria y Energía la realización en la ginebra destinada a la exportación, de todas aquellas prácticas que se consideren indispensables para el cumplimiento de la legislación de las zonas o países de destino o para satisfacer las exigencias de sus mercados dentro de las tolerancias en ellos admitidas. Estos productos no podrán ser comercializados en el mercado interior.
La comercialización de estos productos en el mercado interior bien por devolución del importador o falta de pago, lo serán con los controles técnicos y de etiquetaje que los Ministerios competentes dicten en cada caso.
Los productos que se destinen a la exportación deben ir amparados por un certificado de análisis expedido por los Centros autorizados al efecto por el Ministerio de Industria y Energía, sin perjuicio de las competencias de los Ministerios de Economía y Comercio y de Hacienda.
Los certificados a que se refiere el párrafo anterior, serán expedidos por una sola vez para cada tipo y clase de producto.
Periódicamente, los Centros autorizados al efecto por el Ministerio de Industria y Energía analizarán una partida de cada tipo de ginebra certificado anteriormente, sin perjuicio de que cuando fuere necesario y a instancia de parte autorizada, se extiendan certificados por partidas exportadas, si así lo exigiera el país de destino.
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Proeli/es/rd/1981/08/20/2297#art-15