Art. [preambulo]

En vigor desde 25 sept 1977
La Ley 39/1975, de 31 de octubre, al regular el asesoramiento de los Letrados a las Sociedades mercantiles que reuniesen determinados requisitos autorizaba al Gobierno, en su disposición final, para dictar las normas que estimase precisas para su debido desarrollo y efectividad; disipando así las dudas que pudiera dar lugar su aplicación. Siendo necesaria la intervención de Letrado en los acuerdos que adopte el Órgano individual o colegiado que ejerza la administración, parece consecuente considerar incluido en esta intervención el asesoramiento para el acuerdo de convocatoria de las Juntas generales, la importancia de cuya redacción resulta de la abundante jurisprudencia relativa a la materia. Por otra parte, es evidente que el asesoramiento de los Letrados no es función personalísima, puesto que, de entenderlo así, se podría producir el hecho inadmisible de que las Sociedades no pudiesen tomar lícitamente acuerdos de importancia cuando se diera la circunstancia de enfermedad, ausencia u otro tipo de imposibilidad del Letrado asesor. Se hace pues necesario regular los casos de sustitución de los Letrados asesores. Por último, como lógica consecuencia de la existencia del Registro creado por la referida Ley, parece hacerse constar en las certificaciones el número que el Letrado asesor tenga en dicho Registro. En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de agosto de 1977, DISPONGO:
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eli/es/rd/1977/08/05/2288#preambulo-pr

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