Art. Artículo primero
En vigor desde 25 sept 1977
Uno. Corresponderá a los Letrados asesores a que se refiere la Ley 39/1975, de 31 de octubre, asesorar en derecho sobre la legalidad de los acuerdos de convocatoria de las Juntas generales que se adopten por el Órgano individual o colegiado que ejerza la administración de las Sociedades a que se refiere dicha Ley.
Dos. En las certificaciones de los acuerdos inscribibles de las Juntas generales así convocadas deberá constar la intervención del Letrado asesor en el previo acuerdo de convocatorias.
Tres. Asimismo será preceptivo el asesoramiento del Letrado en los acuerdos que adopte el Órgano de administración en ejecución de acuerdos de las Juntas generales.
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Proeli/es/rd/1977/08/05/2288#articulo-primero