Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 22
En vigor desde 6 mar 2008
Las estadísticas en materia de registro de precios, realizadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 295/96, de 16 de febrero de 1996, y con este real decreto, serán obligatorias tal y como señala el artículo 45 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. El incumplimiento de lo establecido en este real decreto será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1572/1993, de 10 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Administrativo sancionador de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de la Función Estadística Pública.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/02/15/225#art-22