Capítulo CAPÍTULO III

Art. 9

En vigor desde 30 may 2005
1. Con el objeto de facilitar el dictamen único se creará el Centro Coordinador de Comités Éticos de Investigación Clínica. Dicha organización se constituye como la unidad técnica operativa que tiene como objetivo facilitar que los Comité Ético de Investigación Clínica acreditados por las comunidades autónomas puedan compartir estándares de calidad y criterios de evaluación adecuados y homogéneos y favorecer la agilidad en el proceso de obtención del dictamen único. 2. El Centro coordinador de comités éticos de investigación clínica se adscribe al Ministerio de Sanidad y Consumo, a través de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios. 3. El Centro Coordinador de Comités Éticos de Investigación Clínica colaborará con las autoridades competentes de las comunidades autónomas y rendirá cuentas de su actividad en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. 4. El Centro Coordinador de Comités Éticos de Investigación Clínica desarrollará las siguientes actividades: a) Facilitar el dictamen único en los ensayos multicéntricos. b) Coordinar con las comunidades autónomas el desarrollo de un sistema informático de comunicación entre Comités Éticos de Investigación Clínica. c) Gestionar la base de datos de ensayos clínicos de la red nacional de Comités Éticos de Investigación Clínica. d) Promover criterios de evaluación comunes en los Comités Éticos de Investigación Clínica. e) Promover la formación de los miembros de los Comités Éticos de Investigación Clínica. f) Promover foros de debate entre Comités Éticos de Investigación Clínica. g) Actuar como punto de contacto para proporcionar información sobre el funcionamiento de la red nacional de Comités Éticos de Investigación Clínica. h) Proporcionar asesoramiento a los Comités Éticos de Investigación Clínica en cuestiones de procedimiento. i) Elaborar la memoria anual de actividades. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1 del Real Decreto 590/2005, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2005-8836

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eli/es/rd/2004/02/06/223#art-9

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