Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición transitoria quinta

En vigor desde 19 mar 2008
1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio aprobará, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía y previo informe de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, procedimientos de operación básicos de las redes de distribución, que tendrán efectos sobre el marco retributivo establecido por la Administración General del Estado. A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía creará grupos de trabajo que contarán con la presencia de las empresas distribuidoras. La Comisión Nacional de Energía dispondrá de un plazo de seis meses, desde la entrada en vigor del presente real decreto, para la elaboración de la propuesta de estos procedimientos de operación. Estos procedimientos básicos de operación de las redes de distribución abarcarán, al menos, los siguientes aspectos: i. Construcción y criterios de diseño de redes de distribución. ii. Criterios de operación y planes y programación del mantenimiento de las redes de distribución. iii. Planes de emergencia. 2. Sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, a efectos del cálculo de la retribución de la actividad de distribución, estos procedimientos básicos de operación de las redes de distribución, tendrán carácter de básicos en todo el territorio español. 3. Se habilita a la Secretaría General de Energía para desarrollar los procedimientos básicos de operación del apartado 1 del presente artículo. 4. Las empresas distribuidoras a las que apliquen, en alguna de sus áreas, normativas específicas sobre redes de distribución que establezcan unos niveles de calidad superiores a los fijados por la normativa estatal y que supongan unos mayores costes en la actividad de distribución, podrán establecer convenios con las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía correspondientes.
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