Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición final primera

En vigor desde 1 jul 1996
Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para el desarrollo de lo previsto en este Real Decreto, así como para, previo informe del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, modificar, mediante Orden, la lista de enfermedades recogidas en los anexos, de acuerdo con los cambios que puedan producirse en el patrón epidemiológico.
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eli/es/rd/1995/12/28/2210#disposicion-final-primera

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