Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección Primera. Órganos de Representación

Art. Artículo setenta y nueve

En vigor desde 7 nov 1980
Uno. Corresponde a los Delegados de Personal la representación de los Trabajadores en los Establecimientos que tengan mas de diez trabajadores fijos y menos de cincuenta. Podrá haber también un Delegado de Personal en aquellos Establecimientos que cuenten entre seis y diez trabajadores fijos, si así lo decidieran éstos por mayoría absoluta. Dos. Los trabajadores elegirán mediante sufragio libre, secreto y directo, a los Delegados de Personal en el siguiente número: a) Hasta veinticinco trabajadores, uno. b) De veintiséis a treinta y cinco, dos. c) De treinta y seis a cuarenta y nueve, tres. Tres. Los Delegados de Personal actuarán mancomunadamente ante la Jefatura del Establecimiento para la que fueron elegidos, pudiendo intervenir en cuantas cuestiones se susciten en relación con las condiciones de trabajo del personal que representan, exponiendo a dicha Jefatura o, en su caso, ante la correspondiente Sección Laboral cuanto pueda interesar a los trabajadores así como las observaciones que consideren oportunas en lo que afecte a higiene y seguridad en el trabajo y Seguridad Social.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1980/06/13/2205#articulo-setenta-y-nueve

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil