Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 43

En vigor desde 31 mar 2022
1. El procedimiento de acción concertada se iniciará a instancia de la entidad interesada, mediante la presentación de la correspondiente solicitud, cuyos requisitos se especificarán en la orden ministerial de acción concertada. 2. El órgano competente para la iniciación e instrucción del procedimiento es la Dirección General de Programas de Protección Internacional y Atención Humanitaria, dependiente de la Secretaría de Estado de Migraciones. 3. El órgano de concertación estará asistido por una mesa de acción concertada, cuya composición se especificará en la orden ministerial de acción concertada. 4. Como órgano colegiado de asistencia técnica especializada, las actuaciones de la mesa de acción concertada se regirán por lo establecido en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y ejercerá las siguientes funciones: a) La calificación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 38 de este reglamento, y, en su caso, acordar la exclusión de las entidades interesadas que no acrediten dicho cumplimiento, previo trámite de subsanación según lo establecido en la orden ministerial de acción concertada. b) La comunicación al órgano de concertación de las entidades que cumplen los requisitos establecidos y que, por tanto, pueden ser autorizadas. 5. Recibida la comunicación de la mesa de acción concertada, el órgano de concertación podrá decidir la realización de actuaciones complementarias de comprobación indispensables para resolver el procedimiento.
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eli/es/rd/2022/03/29/220#art-43

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